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Documento número: 51
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RESOLUCIÓN: SENTENCIA
AÑO: 2009
DICTADA POR: TRIBUNAL SUPREMO - Sala Tercera
ASUNTO:
RESUMEN DOCTRINA:
FECHA: 11-12-09
PONENTE:
Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres
SALA DE JUSTICIA:
D. Ramon Trillo Torres
D. Rafael Fernandez Montalvo
D. Juan Gonzalo Martinez Mico
D. Emilio Frias Ponce
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
TEXTO:
SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Gustavo , contra el auto dictado el 20 de julio de 2007, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación número 16/07, en materia de Procedimiento de Reintegro por Alcance, en cuya casación aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiéndose personado en esta instancia el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, con fecha 20 de julio de 2007 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Luis Rodríguez Pardo en representación de D. Gustavo, contra el Auto de 18 de enero de 2007 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº 142/2006, el cual se confirma íntegramente con imposición de este recurso al apelante ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gustavo ha interpuesto Recurso de Casación, que consta de dos motivos: en el primero se denuncia la infracción del artículo 82.1.3º de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en el segundo se alega la vulneración del artículo 82.1.4º de la misma Ley 7/1988. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se decrete la responsabilidad contable por alcance de la Administración demandada.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (departamento 3º) dictó con fecha 18 de enero de 2007 auto en el procedimiento de reintegro por alcance 142/06 , con la siguiente parte dispositiva: " declarar no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-142/06-0, por resultar de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable, procediendo, una vez firme la presente resolución, el archivo de lo actuado".

Esta decisión de no incoar el proceso judicial contable se adoptó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a cuyo tenor dicho pronunciamiento procede cuando de las actuaciones instructoras resultara "de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable ".

Interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, fue desestimado por el auto de 20 de julio de 2007 , contra el que se ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso de casación consta de dos motivos que, hemos de anticipar, no pueden ser estimados.

Para empezar, la petición incorporada al "petitum" del escrito de interposición es inviable, atendido el contenido de la resolución combatida en casación. Como hemos dicho, el Tribunal de Cuentas acordó el archivo de las actuaciones en aplicación del artículo 68.1 de la Ley 7/88, por lo que a lo más que podría llegar este Tribunal Supremo sería a ordenar que se proceda a la incoación del proceso judicial contable.

Sin embargo, la parte recurrente pide que se dicte sentencia estimatoria por la que se decrete "la responsabilidad contable por alcance de la Administración demandada ";pronunciamiento este que implicaría un juicio acabado sobre el tema de fondo y que en ningún caso sería posible emitir en el presente recurso de casación, atendida la tramitación seguida ante el Tribunal de instancia.

Más aún, como acertadamente puntualiza el Sr. Abogado del Estado, carece de sentido alguno pretender que se declare la responsabilidad por alcance de la Administración demandada, desde el momento que la Administración sería, en todo caso, la entidad perjudicada por el supuesto alcance, habida cuenta que los conceptos "responsable" y "perjudicado" son, en el ámbito de lo contable, antagónicos.

Cuanto acabamos de decir es por sí mismo razón suficiente para el rechazo del recurso de casación; pero es que, además, los motivos esgrimidos en el mismo presentan, individualmente analizados, como vamos a ver a continuación, una similar carencia de fundamento.

TERCERO.- En el primero se denuncia la "infracción del artículo 82.1.3 de la Ley del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988".

Ya este enunciado del motivo evidencia su carencia de fundamento, pues el precepto que se cita como infringido no ha podido ser vulnerado en modo alguno por la resolución de instancia. Establece este artículo 82.1.3 el motivo casacional consistente en el "quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este último caso, se haya producido efectiva indefensión". Obviamente, lo que este artículo regula es, simplemente, un cauce casacional a través del cual puede esgrimirse la infracción procesal que se imputa a la resolución recurrida en casación.

En el desarrollo del motivo parece denunciarse la falta de aportación a las actuaciones de determinada documentación, pero no se cita como infringida por el Tribunal de instancia con la indispensable concreción ninguna norma procesal cuya vulneración pudiera resultar incardinable en ese motivo, incumpliéndose de esta forma la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo tenor el escrito de interposición del recurso expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas"; regla esta que es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley de Funcionamiento 7/1988 , que establece que "los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso- administrativo".

CUARTO.- El segundo motivo casacional denuncia la -sic- "infracción del artículo 82.1.4º de la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas , por error evidente en la apreciación de la prueba".

Hemos de reproducir aquí cuanto acabamos de decir respecto del planteamiento del primer motivo.

Ese artículo 82.1.4º no ha podido ser vulnerado por la resolución combatida en casación porque el mismo se limita a establecer un motivo de casación como cauce a través del cual esgrimir la impugnación casacional, por lo que la Sala de instancia no pudo, lógicamente, aplicarlo ni por ende infringirlo.

Por añadidura, el recurrente alega el error evidente en la apreciación de la prueba, pero para que el motivo casacional pudiera tenerse por debidamente planteado deberían haberse citado como infringidas por el Tribunal a quo las normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, lo que de nuevo el actor no ha hecho, pues se limita a apuntar diversos preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativos a la cuestión de fondo que quiso suscitar en la instancia, pero ni razona ese supuesto error ni pone su alegato en conexión con la fundamentación jurídica de la resolución que dice combatir en casación ni, en fin, razona en modo alguno la supuesta evidencia del error al que parece referirse.

Por lo demás, no puede considerarse suplida esta defectuosa articulación por la mera remisión a lo dicho en el recurso de apelación. Una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento sin divagaciones ni circunloquios y otra cosa muy distinta es que so pretexto de la brevedad en el razonamiento no se diga nada para rebatir o desvirtuar el criterio rector de la concreta decisión judicial que se pretende combatir en casación, más aún cuando ese criterio ha sido expuesto con el detenimiento que cabe apreciar en la resolución del Tribunal de Cuentas, quien fundó su decisión en unas razones ampliamente argumentadas, que realmente la parte actora ni siquiera ha intentado rebatir.

QUINTO .- En fin, la parte actora afirma lacónicamente, al final de su escrito de interposición, que el auto recurrido en casación infringe su derecho a la tutela judicial efectiva, pero la alegación resulta tan carente de fundamento como las anteriores. Es plenamente consolidada la jurisprudencia que ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenido esencial la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada; que es justamente lo que ha acaecido en el presente caso.

SEXTO.- Lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Gustavo contra el auto dictado el 20 de julio de 2007, por la Sala de Justicia de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el Recurso de Apelación número 16/07 ; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, que no podrá exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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